El pasado 6 de marzo se publicaba en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña (DOGC), el Decreto Ley 3/2025, de 4 de marzo, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de contratación pública, por medio del cual se introducen una serie de modificaciones significativas en el ámbito de la contratación pública de Cataluña.
Estas medidas tienen un impacto directo en la actividad contractual de los entes locales, en aspectos clave como la simplificación de trámites, la promoción de la participación de las pequeñas y medianas empresas (PYMES) y la agilización de los procedimientos de contratación.
La presente nota analiza el contenido del Decreto Ley y su repercusión en la gestión contractual para la Administración Pública local.
1. Contexto normativo y objetivos del decreto.
Según su preámbulo, el Decreto Ley 3/2025 responde a la necesidad de adaptar la contratación pública a los nuevos retos económicos, sociales y medioambientales para todos aquellos órganos de contratación de Cataluña, lo que incluye a los entes locales.
Su fundamento jurídico se encuentra en el artículo 159.3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña que otorga a la Generalitat competencia exclusiva en la organización y ejecución de los contratos administrativos en su ámbito territorial.
Entre los principales objetivos del decreto destacan:
- La simplificación y agilización de los procedimientos de contratación.
- El fomento de la participación de las PYMES.
- La mejora en la eficiencia de la gestión contractual.
Dicho Decreto Ley deberá validarse expresamente por el Parlamento de Cataluña dentro del plazo de los 30 días siguientes a su promulgación, perdiendo su vigencia en caso contrario (artículo 64.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña).
2. Principales modificaciones introducidas por el Decreto Ley.
2.1. Contratación conjunta de proyectos y ejecución de obras.
El artículo 2 del Decreto Ley 3/2025 amplía la posibilidad de contratar conjuntamente la redacción de proyectos y la ejecución de obras, de forma prácticamente generalizada, sirviendo cualquiera de los siguientes supuestos:
- Cuando la duración de las obras sea igual o inferior a un año.
- Cuando el valor estimado del contrato de obras sea inferior al umbral del procedimiento abierto simplificado (2.000.000 euros).
- En actuaciones vinculadas a la eficiencia energética, sostenibilidad o cualquier otra actuación que contribuya a la mitigación del cambio climático.
- En casos de tramitación urgente del expediente de contratación (artículo 119 de la LCSP) o en procedimientos negociados sin publicidad por imperiosa urgencia (artículo 168.b.1º de la LCSP).
- Cuando la memoria justifique que es necesario por motivos técnicos, de dimensión excepcional o por metodología de trabajo, garantizándose así la eficiencia, para una ejecución correcta o mejor de las obras.
- Cuando la actuación esté vinculada a una actuación, programa o plan estratégico del Gobierno de la Generalitat con un calendario de ejecución establecido.
Todo ello pretende agilizar la realización de las obras, pese a que se mantiene la regulación de la tramitación de los proyectos de obras locales ordinarias (artículos 36 y ss. del Decreto 179/1995, de 13 de junio).
Asimismo, no cabe olvidar que, en contrataciones conjuntas, la ejecución de las obras siempre se encontrará condicionada a la aprobación del proyecto de obra local ordinaria, además de a su supervisión y replanteo (artículo 231.2 de la LCSP).
2.2. División del contrato en lotes.
El artículo 3 del Decreto Ley 3/2025 parece requerir una mayor precisión a la hora de justificar la no división en lotes teniéndose que:
- Identificar, concretar y acreditar las razones que dificultan la división en lotes, y
- Las consecuencias que conllevaría la división.
También se obliga al órgano de contratación a limitar el número de lotes a los que puede presentar oferta una empresa o bien el número de lotes que se le pueden adjudicar, cuando las prestaciones a contratar sean equivalentes, con la excepción de ofertas integradoras.
Además, se deben establecer estas limitaciones en los contratos divididos en lotes en los cuales, siendo prestaciones no equivalentes, exista riesgo de afectación en la concurrencia.
Ahora bien, las limitaciones de adjudicación no serán de aplicación cuando uno o diversos lotes queden desiertos.
2.3. Pagos menores.
El artículo 4 del Decreto Ley 3/2025 introduce lo que, de primeras, parece una simplificación administrativa al establecer que los contratos de obras, servicios y suministros cuyo valor estimado no supere los 5.000 euros (IVA excluido) se consideran pagos menores.
Dicha regulación desarrolla, mínimamente. el artículo 118.5 de la LCSP el cual indica que los sistemas de anticipo de caja, así como otros similares para realizar pagos menores, quedan eximidos del informe del órgano de contratación justificativo de la necesidad del contrato y su no fraccionamiento.
La tramitación administrativa de estos contratos queda pues reducida a la mera aprobación del gasto y la presentación de la factura correspondiente o documento equivalente que justifique la realización de la prestación, sin necesidad de trámites adicionales.
Por otro lado, se abre la puerta a la contratación menor recurrente o periódica, siempre que el valor estimado conjunto de los contratos no exceda, en una misma anualidad, el límite máximo para la contratación menor (15.000 euros en servicios o suministros y 40.000 euros en obras).
Ahora bien, dicho precepto plantea algunas cuestiones de interés, que pasamos a comentar brevemente:
- Se requiere que los contratistas dispongan de capacidad de obrar y habilitación profesional, en caso de ser necesaria, lo que podría hacer ciertos órganos de contratación pudiesen obligar a acreditar tales extremos.
- Se establece que los pagos menores deberán tener la publicidad requerida por la normativa de transparencia catalana, lo cual contradice el artículo 63.4 de la LCSP que los exceptúa inclusive de su publicación trimestral.[1]
- Se obliga a diversificar entre los operadores económicos escogidos como contratistas, siempre que sea posible y adecuado.
Dicha diversificación entendemos obligará a contratar a varias empresas del mercado o bien a solicitar varios presupuestos, con la excepción de municipios donde no existan más profesionales o empresas que puedan ser contratados para ejecutar la prestación contractual.
Tal es así porque difícilmente se podrá dar oportunidad a más de un contratista si, de forma anual, se pueden acumular contratos hasta el límite del contrato menor.
- Nada se dice con respecto a la aplicación del artículo 118.4 de la LCSP, el cual establece que el contrato menor de obras deberá incluir el presupuesto de estas y el correspondiente proyecto, cuando sea requerido por las disposiciones vigentes, además del informe de las oficinas o unidades de supervisión cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra.
- Tampoco se excluye expresamente la necesidad de emitir informe por parte de la Secretaría municipal, lo cual hubiese ofrecido una mayor seguridad jurídica sobre su exención, teniendo en cuenta que dichos expedientes de contratación pueden acabar teniendo una transcendencia penal.[2]
Dichas particularidades pueden provocar que los criterios interpretativos de los diferentes órganos de contratación de Cataluña sean divergentes, pudiéndola dejar sin un efecto práctico real, y más cuando incluso se contemplan alternativas como la de seguir los procedimientos de contratación o los sistemas de racionalización de compras (artículo 4.4).
2.4. Regulación de la subcontratación.
El artículo 5 del Decreto Ley 3/2025 refuerza sustancialmente la regulación sobre la subcontratación estableciendo:
- La obligación para los subcontratistas de cumplir con idénticas obligaciones laborales, sociales y ambientales que el contratista principal.
- La potestad del responsable del contrato de requerir la substitución del subcontratista o la asunción directa de la prestación si se detectan incumplimientos por parte de éste.
- El derecho del subcontratista de solicitar un certificado de buena ejecución a la contratista, el cual deberá ser emitido en 10 días, junto con una copia dirigida al responsable del contrato.
Asimismo, con respecto a los contratos de servicios y obras sujetos a regulación armonizada:
- El órgano de contratación podrá requerir al contratista, junto con la comunicación preceptiva de subcontratación, una copia de los contratos suscritos con los subcontratistas.
- Los subcontratistas podrán solicitar directamente al órgano de contratación el pago, siempre exista una demora de la contratista superior a 1 mes y la subcontratación sea por un importe igual o superior al 10% del precio del contrato.
En este caso el órgano de contratación otorgará un plazo de 15 días naturales para que la contratista alegue o acredite el pago.
- Las facturas que emita el contratista deberán indicar, en conceptos diferenciados, el importe de las prestaciones correspondientes a los diferentes subcontratistas.
Barcelona, a 11 de marzo de 2025.
Abogado
Ángel Balmori Borrego
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[1] El artículo 13 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el artículo 43 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública no establece una simplificación de la publicidad de los contratos menores, o una exención con los anticipos de caja fija o sistemas similares.
Por el contrario, el artículo 63.4 de la LCSP obliga únicamente a hacer publicaciones trimestrales en relación con los contratos menores y sobre unos extremos en concreto, los cuales son exceptuados siempre que el sistema de pago utilizado por los poderes adjudicadores fuera el de anticipo de caja fija u otro sistema similar para realizar pagos menores.
[2] Informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Cataluña 7/2019, de 3 de octubre Dicho informe basa la obligación de emitir informe de la Secretaría municipal en la Disposición Adicional 3ª la cual tiene carácter básico.
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